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El proceso

12 de mayo de 2005

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Su opinión

 

                                        RESUMEN DEL CASO

Álvaro Rafael Pacheco Pimiento entabló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales a la asociación (art. 39), al debido proceso (C.P. art.  29) y al acceso a la justicia (C.P., arts. 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción  de tutela son los siguientes:

 1. Mediante la resolución Nº 888 del 25 de marzo de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la insubsistencia del nombramiento de 137 funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal que no se habían acogido al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixto. Este plan había sido adoptado por el Ministerio mediante la resolución Nº 101 del 22 de enero de 2002, dictada con fundamento en los decretos leyes 1660 y 2100 de 2001.

 2. Entre los funcionarios afectados por la declaración de insubsistencia de su nombramiento se encontraba Álvaro Rafael Pacheco Pimiento, quien había sido elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA, en la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados, realizada los días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá.

 3. El día 21 de agosto de 1992, el señor Pacheco instauró, mediante apoderado judicial, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que: 1) se declarara la nulidad de  la resolución 888 del 25 de marzo de 1992; 2) se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; 3) se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; 4) se declarara que, para efectos del pago de prestaciones sociales, no existía solución de continuidad entre los  días de su desvinculación y de su reintegro; 5) se ordenara la indexación de los valores en la liquidación de la condena, y 6) se ordenara que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, la Nación adoptara todas las medidas necesarias para su cumplimiento.

 Entre las pruebas aportadas por el actor, y posteriormente por el sindicato, en respuesta a una solicitud judicial, se encuentran las siguientes[1]:

 -         Copia de la parte pertinente del acta de la sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA, realizada los días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá, en la cual se lee, en la página 2: “Continuando con el orden del día la presidente, María Olga Montejo, informó la necesidad de integrar la Comisión Nacional de Reclamos a Nivel Nacional, y Álvaro Caro Rocha postuló a Luis Francisco García Díaz y a Álvaro Pacheco Pimiento los cuales sometidos a consideración de la Asamblea fueron acogidos por unanimidad y para efectos de lo previsto en literal d) del artículo 57 de la ley 50 de 1990 (...)”.(fls. 47-51)

-         Copia de la carta del día 3 de octubre de 1991, enviada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato a la Secretaria General del Ministerio, en la cual se le comunica, entre otros nombramientos, que en la XXVII Asamblea Nacional de Delegados se había elegido al señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, razón por la cual él haría “uso de las garantías sindicales acordadas el 20 de marzo de 1990 entre las Directivas del Ministerio y la Organización Sindical los días miércoles por la tarde, jueves y viernes de cada semana.” (fl. 52).

-         Copia de la carta del día 28 de octubre de 1991, enviada por  Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Rudolf  Hommes, con el objeto de exponerle distintas quejas. (fls. 37-38)

-         Copia del oficio SG 3092, del día 12 de noviembre de 1991, enviado por la Secretaria General del Ministerio al señor Álvaro Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a las quejas que formulara mediante el escrito del día 28 de octubre de 2001. (fl. 39).

-         Copia de la carta del día 18 de noviembre de 1991, enviada por Álvaro  Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, a la Secretaria General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio SG-3092. (fls. 40-41).

-         Copia del oficio UAE-DIN-09371, del día 17 de diciembre de 1991, enviado por el Subdirector General (A) de la UAE-DIN al señor Álvaro Pacheco P., en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a la comunicación que el último le había remitido a la Secretaria General de Ministerio. (fls. 44-45).

-         Copia de las comunicaciones de los días 28 de octubre, 19 y 20 de noviembre, 9 y 19 de diciembre de 1991; 10, 20, 21 y 27 de enero, 25 de febrero, 3 y 10 de marzo de 1992, enviadas por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Viceministro o a la Secretaría General del Ministerio, con el objeto de solicitar una cita, de exponer sus comentarios acerca del Plan de Retiro o de plantear algunas situaciones laborales. Todas estas cartas están escritas en papel membreteado del Sindicato y están firmadas por miembros de la Junta Directiva, entre los cuales se encuentra siempre el señor Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión de Reclamos. (fls. 305-306, 307, 42-43, 308, 309-310, 311, 319-321, 350-351, 313-314, 322, 315, y 316-317).

-         Copia de la comunicación del día 26 de marzo de 1992, enviada por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda,  con el fin de manifestarle, en relación con la declaración de insubsistencia de los nombramientos de directivos nacionales y seccionales y de miembros de las comisiones estatutarias de reclamos, que las juntas directivas nacional y seccionales del Sindicato se encuentran legalmente inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y están protegidas por la Constitución Política. La carta fue suscrita por varios directivos del sindicato, entre los cuales se encuentra el señor Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión de Reclamos. (fl. 318).

-         Copia de la comunicación del día 31 de marzo de 1992, enviada por el Secretario General del Ministerio a la Presidenta del sindicato para dar respuesta a la carta del día 26 de marzo de 1992, en la cual manifiesta: “me permito informarles que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los empleados públicos, el hecho de encontrarse inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato del Ministerio de Hacienda,  no impide que sus miembros puedan ser destinatarios de planes colectivos de retiro, tanto voluntarios como compensados.” (fl. 333).

-         Copia de la comunicación del día 14 de abril de 1992, enviada por distintos miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda, con el fin de manifestarle su rechazo a la declaración de insubsistencia de distintos miembros de las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato, entre los cuales se encontraba el señor Pacheco. (fl. 323).

-         Copia de comunicaciones de los días 12 y 13 de noviembre de 1991; 18 de febrero, 3 y 28 de abril y 5 de mayo de 1992, enviadas por la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Presidenta del Sindicato, en respuesta a solicitudes que ésta formulara.

-         Copia de la resolución N° 2674 de 1998, expedida por la Inspectora doce de trabajo de la división de trabajo de la regional de trabajo de Bogotá, en la cual se señala que “la organización sindical denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “SINTRHA” de primer grado y de base con personería jurídica N° 3, de enero de 1939” había presentado una documentación para la inscripción de una nueva Junta Directiva nacional, en 1998. Esta copia fue aportada por el Sindicato del Ministerio, en el momento de intervenir dentro del proceso.

 

4. En su fallo del día 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Afirma el Tribunal que la resolución acusada fue proferida con base en la ley 60 de 1990 y los preceptos del decreto 1660 de 1991, los cuales estaban vigentes para la época. Considera también que “[e]l demandante no demuestra, ni siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que está claro para la Sala que su situación era de libre nombramiento y remoción.”

 A continuación expresa: “Se alega en la demanda que el verdadero motivo que llevó al nominador a expedir la insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical. Con las pruebas aportadas por el Sindicato se establece que efectivamente el actor era un miembro de la Dirección Sindical. Empero, en el proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar cuál haya sido el motivo que guió al nominador a proferir el acto acusado (...) En el sub-lite no se aportó la prueba, y menos la requerida, con la cual se demostraba cuál fue el motivo que inspiró al nominador a ordenar la insubsistencia del nombramiento del actor, por lo que no se desvirtúa la presunción de que fue dictado por razones del servicio ...”

 5. La decisión fue apelada por el apoderado del señor Pacheco. En su escrito afirma que de las pruebas aportadas al proceso se deduce “de manera inequívoca, que el señor Álvaro Rafael Pacheco, para la fecha del retiro, era miembro activo de la Comisión de Reclamos del SINTRHA, por ello gozaba de fuero sindical.”

 6. En providencia del 23 de marzo de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del 21 de febrero de 1997. Explica que a partir de esa fecha entró en vigencia la ley 362 de 1997, la cual determinó que le correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de los procesos sobre el fuero sindical de los empleados públicos.

 7. En la adecuación de la demanda a los lineamientos de la jurisdicción laboral ordinaria, el apoderado del actor introduce como novedad la solicitud de que se declare que el señor Pacheco “estaba amparado por la garantía de fuero sindical por haber sido integrante de la Comisión de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el momento de su retiro” y de que “se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó la garantía foral al retirar del servicio a mi poderdante, sin previamente solicitar la autorización de despido a la justicia laboral.”

 8. En su sentencia del día 24 de noviembre del año 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concluye, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, que “el trabajador gozaba de fuero sindical”, aserto del cual “surge como consecuencia la ilegalidad de la terminación del contrato, pues no se acudió a la autoridad competente, la cual en el caso que nos ocupa es el juez del trabajo, para obtener la calificación de la justa causa...”

 En consecuencia, el Juzgado condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al señor Pacheco al cargo que venía desempeñando al momento de la declaración de insubsistencia o a otro de igual categoría. Asimismo, condenó a la Nación a pagar al señor Pacheco “los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reintegrado, con los aumentos legales a que haya lugar, declarando para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad.”

 9. El apoderado del demandante solicitó que se dictara sentencia complementaria con el objeto de que en su parte resolutiva se señalara: 1) que el pago de los salarios insolutos debía hacerse teniendo en cuenta las variaciones en el índice de precios; 2) que el pago debía incluir las prestaciones sociales dejadas de percibir, y 3) que se debía pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se cancelara la condena. En subsidio, el apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, con las mismas pretensiones.

 10. El Juzgado adicionó la sentencia, pero denegó las solicitudes del demandante.

 11. En la sentencia que resolvió el recurso de apelación, el día 14 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, por consiguiente, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de todas las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.”

 Para motivar su decisión anota la Sala Laboral:

 “(...) es de advertir que quien pregona aducir la calidad de aforado, corre con el DEBER de probar no sólo la EXISTENCIA de las condiciones de tal, sino también la existencia del sindicato respectivo y  la vigencia de su personería, amén de lo relativo al vínculo legal o laboral, según el caso.

“De tal forma, descendiendo al caso en estudio, es de recibo establecer por el actor la existencia del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA – Junta Directiva Nacional, Afiliado a FENALTRASE –CUT, de la que dice ostentar la calidad de aforado en la Comisión de Reclamos de la Dirección Nacional según lo reseña la demanda (fl. 56); es de señalar, en primer lugar, que no allegó al proceso la prueba correspondiente a la existencia del sindicato, de donde afirma se desprende su garantía foral, tales como el Diario Oficial por el cual se inscribió en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y S.S. la organización sindical en comento (Art. 47 L. 50/90); igualmente, tampoco aportó los estatutos del sindicato en mención y el certificado de vigencia de su personería, para acreditar además lo referente a la creación de la Comisión Estatutaria de Reclamos.

“De otra parte, tampoco aparece en la foliatura la resolución de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato debidamente ejecutoriada, donde conste el nombramiento en la comisión de reclamos del demandante, pues sólo se aportó la parte pertinente del acta de la sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados realizada el 27 y 28 de septiembre de 1991 en esta ciudad y la correspondiente comunicación a la Secretaría General de la demandada (fls. 47 a 52; 34 a 39, anexo 2), pruebas documentales que no tienen valor probatorio, toda vez que por ser el sindicato una entidad privada, el presidente de la misma organización sindical no es competente para darle autenticidad a los referidos documentos, pues para que dichas copias tengan el mismo valor del original, es necesario que éste se obtenga en una de las formas que enseñan los artículos 252 y 254 del CPC, cuestión que no aparece cumplida en tales documentos, lo cual ha sido tratado por la jurisprudencia entre otras por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de noviembre 23 de 2000, expediente 18449, Consejera ponente Dra. Ma. Elena Giraldo Gómez.

“Entonces, era necesario allegar al expediente la existencia del sindicato en las condiciones ya anotadas, dado que no puede entenderse suplido este aspecto con la referencia de que tal organización contempla la documentación de que da cuenta el anexo dos del proceso; además, debió aportarse en legal forma la correspondiente acta de la sesión en donde la Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados integró la Comisión de Reclamos a Nivel Nacional, acogiendo el nombre del demandante en la misma, porque como ya se acotó el medio de prueba en las condiciones que militan en el expediente no llena el requisito de prueba idónea para ser valorado, como tampoco lo es en cuanto a la comunicación que en ese sentido se envió a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda, dando a conocer por parte del presidente de la organización sindical el nombre del demandante PACHECO PIMIENTO, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, porque tampoco llena los requisitos que se han mencionado según las normas del C.P.C. (fls. 34 a 39, anexo 2).

“Por tanto, ante las falencias anotadas, éstas no pueden ser subsanadas para efectos de obtener el aforo por el demandante, en cuanto a las anunciadas por el juez del conocimiento, de que da cuenta el cuaderno anexo dos, que tienen que ver con las diferentes comunicaciones dadas con el señor Ministro de Hacienda y el organismo sindical, pues no suplen las que se requieren en este sentido por mandato legal, como ya se dedujo en acápites precedentes, de ahí que la Sala REVOCA la decisión impuesta por el a-quo, en el fallo materia de apelación, pues como ya se dijo para poder estudiar lo que es materia de alzada, era indispensable establecer oficiosamente la existencia del sindicato y el consiguiente fuero del demandante, cuestiones que no aparecen acreditadas en el folio por las razones aquí expuestas.”

 12. El magistrado Luis Alfredo Barón se apartó del fallo parcialmente transcrito. Asevera en su salvamento de voto:

 “Considero que desde que entró en vigencia la ley 50 de 1990 y la ley 584 del 2000 la forma de probar el fuero sindical ha variado y por lo tanto no se requiere la demostración de la existencia del sindicato sino que efectivamente la entidad demandada fue comunicada de la existencia del fuero del trabajador.

“Ahora, tampoco comparto la decisión de no valorar los documentos provenientes de terceros, sin necesidad de ratificar su contenido o de autenticar.

“No comparto la apreciación que se hace del acta de la sesión donde la Asamblea Ordinaria de Delegados integró la comisión de reclamos a nivel nacional acogiendo el nombre del demandante, pues sí es prueba idónea y se debió valorar, e igualmente se debió valorar la comunicación que se envió a la entidad demandada por parte del Presidente del Sindicato sobre la situación de que el demandante era miembro de la comisión estatutaria de reclamos, pues los documentos declarativos  emanados de terceros se deben apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, de conformidad con el art. 22 del decreto 2651 de 1991, ley 446 de 1998, art. 10, numeral 2, y actualmente el art. 24 de la ley 712 de 2002, ya que sólo en el caso excepcional de que la parte contra la cual se aduce solicite su ratificación y no se lleve a cabo la misma no tendría valor probatorio.

“Por ello era procedente darle valor a esos documentos, ya que la parte demandada no solicitó la ratificación de dichos documentos. Entonces correspondía apreciarlo como tal y si ello se hubiese hecho el resultado de la pretensión hubiese sido diferente.” 

 13. El 2 de julio de 2003, el apoderado judicial del demandante instauró una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que la Sala incurrió en una vía de hecho en su sentencia y que al hacerlo vulneró los derechos fundamentales de su representado a la asociación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 Estima que la vía de hecho se configuró por los siguientes motivos:

 -         Porque en la sentencia se hizo primar lo formal sobre lo sustancial. La Sala exigió pruebas documentales específicas acerca de la existencia del Sindicato, a pesar de que esta condición constituye un hecho notorio para el Ministerio y para el  país. De esta forma, en este punto “prevaleció la forma frente al derecho de asociación, derecho fundamental, en consecuencia se fue en contravía de lo dispuesto en el art. 228 de la C.P.”

-         Porque se exigieron requisitos para demostrar el fuero sindical del actor, que no están establecidos en ninguna norma concreta y son innecesarios. Con ello se desconocieron todos los documentos incluidos en el expediente, en los que constan la elección del demandante como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato y toda la actuación que desarrolló como tal. Al respecto agrega que la parte demandada nunca negó ni discutió la calidad del actor como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato. Tampoco tachó la documentación aportada por el demandante y por el Sindicato, ni solicitó la ratificación de ella, razón por la cual es procedente darle el valor probatorio que le corresponde.

-         Porque el fallo violó el principio de la no reformatio in pejus. Enfatiza que la parte demandada no impugnó la sentencia de primera instancia y que el  actor apeló únicamente en aquello que le fue desfavorable, es decir para obtener que la parte resolutiva se ampliara a otras solicitudes del actor. Asevera que “de conformidad con el art. 357 del C.P.C., aplicable por analogía al tenor del art. 145 del C.P.L., la competencia del superior queda limitada a estudiar la parte desfavorable del apelante y no puede ser enmendada la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...”

-         Porque si el Tribunal tenía dudas sobre la calidad del actor, “debió ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, tratándose de un derecho fundamental, como es el derecho de asociación.” Al no hacerlo, procedió “en contra de los intereses de la parte débil en el campo laboral, es decir, que se infringió el principio de favorabilidad, no sólo consagrado en las normas del estatuto laboral, sino en la misma Constitución, art. 53.”

-         Porque “el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido.” Ello por cuanto se excedió de su competencia al fallar sobre el recurso de apelación, con lo cual vulneró el artículo 29 de la Carta.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Expresa que “como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada (...) no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral ordinario.” Recalca que esa ha sido la posición unánime y diáfana asumida por esa Sala de la Corte.

 15. El actor apeló el fallo de tutela de primera instancia. En su sentencia del 21 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Con relación a la procedencia de la acción expresa que “aunque la Corte Constitucional e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud de dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el estatus de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición, continúa siendo la de que no es viable frente a esta clase de situaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular  a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que hace imprescindible la intervención del juez constitucional...”

 Y con respecto al proceso bajo examen expuso:

 “(...) de las copias de la referida actuación y de las decisiones aportadas como prueba a la presente actuación se puede observar que ellas se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte demandante insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la decisión que por esta vía residual pretende dejarse sin valor.

“6. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador de segunda instancia y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones, no es el juez de tutela el llamado a terciar en él...”

 

 

 

 

 


 

[1] Todos los documentos aportados que fueron escritos por el Sindicato o por el señor Pacheco están redactados en papel membreteado del Sindicato. En casi todas las copias obra un sello de autenticidad puesto por la Notaría Octava de Bogotá o por la Secretaria General del Sindicato.

 

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